Importación de ALIMENTOS – INAL

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE IMPORTACION Y EXPORTACION DE ALIMENTOS

1.- DEFINICIONES

1.1 . Alimento
Según definición del Código Alimentario Argentino, “Alimento es toda sustancia o mezcla de sustancias naturales o elaboradas que, ingeridas por el hombre aportan a su organismo los materiales y la energía necesarios para el desarrollo de sus procesos biológicos. La designación de «alimento» incluye además las sustancias o mezclas de sustancias que se ingieren por hábito, costumbres o coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo”.

1.2 Aditivo alimentario
«Aditivo alimentario se llama a cualquier sustancia o mezcla de sustancias que directa o indirectamente modifiquen las características físicas, químicas o biológicas de un alimento, a los efectos de su mejoramiento, preservación o estabilización, siempre que:
a) Sean inocuos por sí mismos o a través de su acción como aditivos en las condiciones de uso.
b) Su empleo se justifique por razones tecnológicas, sanitarias, nutricionales o psico-sensoriales necesarias.
c) Respondan a las exigencias de designación y de pureza que establezca este Código”.

1.3. Alimento Genuino
“Alimento genuino o normal se entiende el que, respondiendo a las especificaciones reglamentarias no contenga sustancias no autorizadas o agregados que configuren una adulteración y que se expenda bajo la denominación y rotulados legales, sin indicaciones, signos o dibujos que puedan engañar respecto a su origen, naturaleza y calidad”.

1.4. Alimento Alterado
“Alimento alterado es el que por causas naturales de índole física, química y/o biológica, o derivadas de tratamiento tecnológicos inadecuados y/o deficientes, aisladas o combinadas, ha sufrido deterioro en sus características organolépticas, en su composición intrínseca y/o en su valor nutritivo”.

1.5. Alimento Contaminado
Alimento contaminado es aquel que contenga:
a) Agentes vivos (virus, microorganismos o parásitos riesgosos para la salud), sustancias químicas, minerales u orgánicas extrañas a su composición normal, sean o no repulsivas o tóxicas.
b) Componentes naturales tóxicos en concentración mayor a las permitidas por las exigencias reglamentarias.

1.6. Alimento Adulterado
“Alimento adulterado se dice al que ha sido privado en forma parcial o total, de sus elementos útiles o característicos, reem-plazandolos o no por otros inertes o extraños; que ha sido adi-cionado a aditivos no autorizados o sometidos a tratamientos de cualquier naturaleza para disimular u ocultar alteraciones, deficiente calidad de materias primas o defectos de elaboración”.

1.7. Alimento Falsificado
“Alimento falsificado se define al que tenga la apariencia y caracteres generales de un producto legítimo, protegido o no por marca registrada, y se denomine como éste sin serlo o que no proceda de sus verdaderos fabricantes o zona de producción conocida o declarada”.

1.8. Bromatología
Es la rama de la ciencia que trata o estudia los alimentos.

2.- CONSIDERACIONES ADUANERAS

2.1. Concepto Aduanero
Como consecuencia de las definiciones precedentes, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS considera incluidos en el concepto de alimentos o productos alimenticios, además de los comestibles, a las bebidas, a las especias y a los aditivos químicos que sin tener carácter alimenticio, integran su destino, la formulación o el mejoramiento de comestibles o bebidas. Entre las especias de importación más corrientes se cuentan la canela en rama, canela quebrada, orégano en hojas, laurel en hojas, chauchas de vainilla, tomillo entero, pimienta en grano, pimienta de cayena en grano, clavo de olor y nuez moscada. Entre los aditivos químicos se mencionan el propionato de sodio para el pan, el ácido cítrico para las bebidas gaseosas, el fosfato de calcio monoácido para el vino, el cuajo para la fabricación de quesos y los colorantes vegetales.

2.2. Clasificacion según N. S. A.
Como la Nomenclatura de Sistema Armonizado, N. S. A., está estructurada para codificar las mercaderías en orden, de lo natural hacia lo artificial, desde lo simple a lo complejo, desde la materia prima hasta el artículo más elaborado. Los productos alimenticios, en general se clasifican en las primeras secciones, a saber:
N.S.A.
Sección I- Animales vivos y productos del reino animal.
Seccion II- Productos del reino vegetal.
Sección III- Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
Sección IV- Productos de las industrias alimentarias; bebidas; líquidos alcohólicos y vinagre; tabacos y sucedáneos del tabaco elaborados.
Seccion V- Productos minerales.
Sección VI- Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas.

3.- ANTECEDENTES

El Código Alimentario Argentino fue declarado vigente por Ley Nº 18.284 (Boletín Oficial 21.732 del 28/07/69) y establece normas para la producción. elaboración y circulación de alimentos de consumo humano en todo el país.

A los fines aduaneros resulta de particular observación el artículo 4º de la Ley Nº 18.284, por el cual los alimentos que se importen o exporten deberán satisfacer las normas del Código Alimentario Argentino.

La autoridad sanitaria nacional podrá verificar las condiciones higiénico-sanitarias. bromatológicas y de identificacion comercial de los productos que entren o salgan del país, siendo actualmente dichas funciones ejercidas por la SECRETARIA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD y ACCION SOCIAL. a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS y TECNOLOGIA MEDICA (A.N.M.A.T.) y específicamente de su área I.N.AL. (INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SE.NA.S.A.) y el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (I.A.S.C.A.V.), ambos dependientes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

La Ley Nº 22.415 en sus art. 449 C.A., art. 450 C.A. y art. 451 C.A. refiere los procedimientos a seguir en el caso de importaciones de productos alimenticios no aptos para el consumo, los que están incluidos dentro del ámbito de “mercaderia afectada a una prohibición de importación de carácter no económico”, concepto reafirmado en el artículo 14 del Decreto Nº 1812/92.

4.- NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

4.1. Alcances
Las normas, los procedimientos y las caracteristicas de la importación o bien de la exportación de los alimentos tratados aquí, lo son sin perjuicio de aquellas que recaen específicamente sobre algunos productos tales como los vinos.

4.2. Alimentos Naturales.
Estos alimentos, según su origen, se clasifican en animales, vegetales o minerales. pudiendo los dos primeros tipos, enfriarse. congelarse, o salarse, a fin de asegurar su conservación y transporte.

4.2.1. De origen animal.
A los efectos de la importación y de la exportación de los productos, subproductos y derivados de origen animal no acondicionados para su venta directa al público, el servicio aduanero exigirá la respectiva autorización emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SE.NA.S.A.), con carácter previo al libramiento de la mercadería, correspondiendo en el caso de la importación, que dicha intervención se realice en el lugar de ingreso de la mercadería al territono aduanero.

4.2.2. De origen vegetal
A los efectos de la importación de las materias primas y productos alimentarios de origen vegetal no acondicionados para su venta directa al público. el servicio aduanero exigirá la respectiva autorización del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (I.A.S.CA.V.), con carácter previo al libramiento de la mercadería, realizándose dicha intervención en el lugar de ingreso de la mercadería al territorio aduanero. A los fines de la exportación el documentante deberá comprometer en la solicitud de destinación que ha dado intervención al I.A.S.CA.V. a los fines de la fiscalización y control fitosanitario, encontrándose autorizada la exportación de la mercadería, conforme lo establecido en la Circ. Télex Nº 419/93.

4.2.3. Tránsito
Los alimentos naturales animales y vegetales que no tengan las intervenciones sanitarias referidas no sólo no pueden ser consumidos sino que tampoco pueden circular por nuestro territorio, en tránsito, con destino a cualquier aduana, puesto que la inspección y/o los análisis zoo o fitosanitarios procuran fundamentalmente, en estos casos, evitar la difusión de plagas y enfermedades.

4.2.4. A tenor de los procedimientos detallados en los puntos precedentes, a los efectos de dotar de una mayor eficiencia y transparencia a los sectores operativos de esta ADMINISTRACION NACIONAL y conforme la puesta en marcha del Sisterna MARIA, los mismos serán de aplicación para las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) que se consignan en la normativa vigente relativa a intervenciones del I.A.S.CA.V. y del SE.NA.S.A. 4.3. Otros alimentos

4.3.1. Productos Vitivinícolas.
Para la importación de los productos vitivinícolas, el servicio aduanero exigirá la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, pudiendo el importador solicitar el retiro a plaza en carácter de depositario fiel, comprometiéndose a dar cumplimiento a lo establecido en la Res. INV C Nº 121/93.
El organismo de control antes citado informará a esta ADMINISTRACION NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE CONTROL, el detalle de solicitudes de destinación de importación que estuvieren incursas en alguna situación infraccional derivada del incumplimiento de las condiciones impuestas al importador de productos vitivinícolas, en su condición de depositario fiel sin derecho a uso, en el marco de lo preceptuado en el artículo 263 del Código Penal. El importador tendrá un plazo de un (1) mes, para cancelar, con el respectivo certificado emitido por la autoridad de control, la destinación aduanera.

4.3.2. Otros.

4.3.2.1. Importación
A) Las destinaciones de importación de alimentos acondicionados para la venta directa al público deberán acompañar como documentación complementaria al momento de la oficialización, copias debidamente autenticadas por el Despachante de Aduana interviniente de la inscripción del establecimiento o depósito del importador (R.N.E.) y de la inscripción del producto en el REGISTRO NACIONAL DE ALIMENTOS (R.N.P.A.).
En los casos que el importador no cuente con los certificados de R.N.E. y R.N.P.A. el servicio aduanero aceptará en su lugar, la constancia de tramitación de R.N.E., en la que debe figurar el Nº de Expediente así como todos los datos identificatorios del importador y del producto y el certificado provisorio de R.N.P.A., mencionando el Nº de Expediente así como todos los datos identificatorios del importador y del producto. Tales constancias se agregan a la presente como Anexo VI. En caso de incumplimiento de esta condición, corresponde la detención de la solicitud, hasta tanto se expida el organismo sanitario competente.
El servicio aduanero procederá al libramiento automático de este tipo de productos, cuando los mismos cuenten con la Certificación de Estabilidad, en la que deberá constar la autorización para su despacho a plaza sin control previo. De no contar dichos productos con la Certificación de Estabilidad el servicio aduanero exigirá la intervención previa al libramiento del I.N.AL. Esta intervención se cumplimentará con la presentación del “Certificado de Libre Circulación” emitido por el I.N.AL. según constancia que obra como Anexo V de la presente.

B) En las destinaciones de importación de alimentos no acondicionados para la venta directa al público el servicio aduanero exigirá la intervención previa al libramiento del I.N.AL. Esta intervención se cumplimentará con la presentación del “Certificado de Libre Circulación” emitido por el I.N.AL, según constancia que obra como Anexo V de la presente. El organismo sanitario no requerirá la inscripción en el Registro nacional de Alimentos (R.N.P.A.) para los componentes de grado alimentario importados directamente por quien ha de elaborar a partir de los mismos, en forma directa, productos alimenticios. en el caso que el importador los destine a la comercialización, el referido organismo exigirá la inscripción reglamentaria del componente alimentario como requisito ineludible para emitir el “Certificado de Libre Circulación”

C) Sin perjuicio de lo expuesto en los puntos A) y B) anteriores el servicio aduanero podrá, a solicitud del importador, entregar sin derecho a uso la mercadería en cuestión, procediendo a identificar bajo su firma, con la respectiva conformidad del documentante, una muestra representativa de cada importación, la que consistirá en un bulto de la partida, el que deberá contar con todas las indicaciones de marca, número, origen, despacho, etc., que permita individualizarlo, sin duda alguna como representativo de la partida de la cual fue extraído.

El importador tendrá, para las mercaderías referidas en los puntos A) y B), un plazo de un (1) mes contado a partir de la fecha del libramiento, para cancelar con el respectivo certificado emitido por la autoridad sanitaria, la destinación aduanera. Si así no lo hiciere el importador y las causas fueran, imputables a él, el servicio aduanero procederá de acuerdo a lo establecido en el art. 449 C.A. y siguientes del Código Aduanero.

La destrucción, inutilización o reexportación previstas en el Código Aduanero, estará a cargo del servicio aduanero y de la autoridad sanitaria competente, bien entendido que todo ello, en el marco restrictivo de la normativa vigente en materia de residuos, desechos y desperdicios peligrosos y que los gastos que dichas operaciones demanden estarán a cargo del importador, sin perjuicio de las responsabilidades que le caben por infracción al Código Penal u otras sanciones.

El I.N.AL. informará a esta ADMINISTRACION NACIONAL por conducto de la SECRETARIA DE CONTROL, el detalle de solicitudes de destinación de importación que estuvieren incursas en alguna situación infraccional derivada del incumplimiento de las condiciones impuestas al importador de productos alimenticios, en su condición de depositario fiel sin derecho a uso, en el marco de lo preceptuado en el artículo 263 del Código Penal.

4.3.2.2. Exportación
A los fines de la exportación, el documentante debe comprometer en la solicitud de destinación que ha dado intervención al I.N.AL. de acuerdo a las normas que este determine, a los fines de la fiscalización y control sanitario, encontrándose autorizada la exportación.

POSICIONES AFECTADAS:

ANEXO III «A»

NOMINA DE CAPITULOS, PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y POSICIONES CON INTERVENCION PREVIA DEL I.N.AL. PARA LA IMPORTACION Y CON COMPROMISO DEL DOCUMENTANTE PARA LA EXPORTACION

03.05 Unicamente acondicionados para su venta directa al público. (1)
04.01 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público.
04.02 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público.
04.03 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público.
04.05 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público.
04.06 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público.
04.09 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público.
07.11
08.12
08.14 Unicamente presentada en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente su conservación.
09.01 Unicamente acondicionada para su venta directa al público.
09.02 Unicamente acondicionada para su venta directa al público.
09.03 Unicamente acondicionada para su venta directa al público.
10.06 Unicamente acondicionada para su venta directa al público.
Cap. 11 Unicamente acondicionada para su venta directa al público.
Cap. 13 Unicamente de uso alimenticio.
15.07 Unicamente de uso alimenticio.
15.08 Unicamente de uso alimenticio.
15.09 Unicamente de uso alimenticio.
15.1 Unicamente de uso alimenticio.
15.11 Unicamente de uso alimenticio.
15.12 Unicamente de uso alimenticio.
15.13 Unicamente de uso alimenticio.
15.14 Unicamente de uso alimenticio.
15.15 Unicamente de uso alimenticio.
1516.2 Unicamente de uso alimenticio.
15.17 Unicamente de origen vegetal.
Cap. 16 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público.
17.01 Unicamente de uso alimenticio, acondicionada para su venta directa al público.
17.02 Unicamente de uso alimenticio.
17.03 Unicamente de uso alimenticio.
17.04
18.06
Cap. 19
Cap. 20
21.01
2102.3
21.03
21.04
21.05
21.06
22.01
22.02
22.03
22.05 (2)
22.06
22.07 (2)
22.08 (2)
22.09
25.01 Unicamente sal de mesa.
Cap. 28 Unicamente aditivos alimentarios.
Cap. 29 Unicamente aditivos alimentarios. (2)
3002.90.99 Microorganismos aptos para la fabricación de alimentos.
32.03 Unicamente colorantes alimentarios.
32.04 Unicamente colorantes alimentarios.
33.01 Unicamente aditivos alimentarios.
3302.1
34.02 Unicamente aditivos alimentarios.
34.04 Unicamente aditivos alimentarios.
35.04 Unicamente aditivos alimentarios.
35.05 Unicamente aditivos alimentarios.
35.07 Unicamente aditivos alimentarios.
3806.3 Unicamente para uso alimentario.
3823.90.79 Unicamente para uso alimentario.
Nota:
El original del Anexo III fue aprobado por Res. A.N.A. Nº 1946/93.
Esta es la primera modificación aprobada por Res. A.N.A. Nº 445/96.

(1) Incorporada por Télex ANA Nº 1641/96.
(2) I.N.V. – Ver Inst. DGA Nº 40/98 e Inst. DGA Nº 77/02.

Disposición ANMAT N° 3457/2001 Envases, materiales y equipamientos importados, destinados a estar en contacto con alimentos.
Instrucción Gral. DGA N° 43/2001 Envases, Materiales y Equipamientos Importados. Libre circulación.
Instrucción Gral. DGA N°76/2002 Envases y materiales en contacto con alimentos. Formulario para la exportación.
Nota Externa SGTLA N° 11/2006 Intervención obligatoria del INAL para los envases, materiales y equipamientos importado.
Nota Externa SGTLA N° 2/2007 Envases, materiales y equipamientos destinados a estar en contacto con alimentos.
Nota Externa DGA N° 29/2008 Intervención obligatoria del INAL para los envases, materiales y equipamientos importados.
Disposición ANMAT N° 2999/2012 Sistema de Gestión Electrónica con firma digital para el trámite de Exportación de Productos Alimenticios.
Disposición ANMAT N° 246/2013 Tramitaciones que se realicen ante la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica —Instituto Nacional de Alimentos (INAL).

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