Régimen de MUESTRAS – Importación y Exportación

El Artículo 560 del Código Aduanero (art. 560 C.A.) define a las muestras «como objetos representativos de una categoría determinada de mercadería ya producida, que estarán destinadas exclusivamente a exhibiciones o demostraciones para concretar operaciones comerciales en base a dicha mercadería, y los objetos que fueren modelos de mercadería cuya producción se proyectare, siempre que, en ambos supuestos, su cantidad no excediere de la que fuere usual para esos fines».

Como ejemplo ilustrativo, corresponde citar:

Los pequeños retazos de género que no pueden servir a ningún uso comercial y piezas sueltas constitutivas de juegos, cuando fueren variadas y sólo se trataren de una o dos piezas de cada clase. También, desde el punto de vista de la técnica aduanera, se conceptúa muestra a cualquier porción de mercadería de la que, comunmente, se importa o exporta en cantidades mayores.

Muestras sin valor en aduana

Las inutilizadas físicamente y las constituidas por piezas sueltas que no admitan posibilidad alguna de comercialización ni de recupero.

Muestras con valor en aduana

Las que mantienen intacta su condición de mercadería, pero no obstante, en razón de la concurrencia de factores extrínsecos comprobables, se sabe que no serán comercializadas sino utilizadas para mostración, modelo o prueba.

IMPORTACION

1. Muestras inutilizadas o no con valor en aduana no superior a u$s 100.

* Podrán ser introducidas, siempre que de la verificación surja que se está en presencia de la definida como tales en el Anexo IV.

* La destinación de importación definitiva para consumo de muestras está exenta del pago de tributos, hasta un valor en Aduana de Cien Dólares Estadounidenses (u$s 100) o su equivalente en otra moneda, por cada libramiento.

* Cuando la naturaleza, calidad o cantidad no permita considerar sin valor la muestra, los titulares de los Departamentos Operacional Capital, Operacional Ezeiza y Administración de las Aduanas, o sus reemplazantes naturales, podrán exigir o disponer que bajo control aduanero, se proceda a su inutilización por cualquier procedimiento idóneo que sin desvirtuar el carácter de muestra, impida su empleo en otro destino (Artículo 562 del Código Aduanero). Tal decisión, obviamente, se resolverá cuando mediare conformidad del interesado.

* En los casos de muestras arribadas por vía aérea, el valor en Aduana se determinará adicionando el valor FOB, en concepto de flete y seguro, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB del envío.

* La propiedad, posesión o tenencia de esta clase de muestras no podrá ser transferida a título oneroso durante el plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de su libramiento, salvo que con anterioridad a ese plazo y el acto de transferencia se solicite autorización para su libre circulación, al Servicio Aduanero, quien la acordará previo pago de los tributos que gravaren la importación para consumo.

2. Muestras con valor en Aduana superior a u$s 100.

* Su libramiento estará sujeto al pago de los derechos de importación y demás tributos que gravaren la importación para consumo, pero no corresponderá exigir la Declaración Jurada de Necesidad de Importación (DJNI), cuando se acreditare que no se hará uso de divisas, debiendo documentarse en cualquiera de las formas previstas, v.g.: Directo a Plaza, importación para consumo o de destinación de almacenamiento. Cuando el importador fuera operador del sistema
de Despacho de Importación Simplificado D.I.S., podrá optar por el mismo, con ajuste a lo reglado en la materia.

* La declaración comprometida se formalizará en orden a las normas vigentes y el sistema de verificación será el que se aplica en las demás destinaciones definitivas de importación para consumo.

*Identificación
No estarán sujetos al régimen de identificación de muestras libradas a consumo con exención del pago de los tributos aduaneros.

EXPORTACION

1. Muestras inutilizadas o no, con valor imponible FOB no superior a U$S 20.000.

* La destinación de exportación definitiva para consumo, está exenta del pago de los derechos de exportación y demás tributos, así como también de la negociación de divisas, hasta un valor imponible FOB de veinte mil dólares estadounidenses (U$S 20.000) o su equivalente en otra moneda, por libramiento.

Los envíos de muestras no gozan de los estímulos vigentes para las exportaciones.

Normas aplicables:
Ley Nº 22415, arts. 560 a 565. Código aduanero.
Decreto Nº 1001/82, arts. 81 y 82. Reglamentación del Código aduanero.
Res. ANA Nº 459/84 Texto Ordenado. Régimen General de Importación y Exportación.
Res. ANA Nº 772/92 Mercaderías con fines promocionales. Requisitos.
Decreto Nº 2280/94 Material promocional. MERCOSUR.
Res. ANA Nº 3749/94 Circulación de material promocional en el MERCOSUR.
Res. MEOSP Nº 850/96 Régimen de fabricación nacional o importado. Excepción.
Circ. Télex ANA Nº 173/97 Certificado de Origen. Excepción.
Inst. Gral. DGA Nº 58/99 (SDGLTA) DV ORCO) Excepción de cupo.
Res. Nº 465/99 SICyM y Disp. AFIP Nº 451/99 LAPI. Excepción.
Res. Gral. AFIP Nº 1458/03 PyMES exportadoras. Régimen especial.
Aviso DGA Nº 60/03 Documentación Complementaria. Importación. Factura Proforma.
Nota Externa DGA N° 12/07 Intervenciones y certificaciones.
Nota Externa DGA N° 12/09 Certificados de Importación de Productos Textiles, Manufacturas Diversas y Partes de Calzados. Excepción.
Res. Gral. AFIP N° 3255/12 Declaración Jurada Anticipada de Importación. Excepción.

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